La respuesta a si puede un coheredero quedarse con rentas por alquileres u otros conceptos de bienes que aún no se han repartido es obvia y de sentido común: ¡Rotundamente, NO!
Ningún coheredero puede disponer libremente de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria en perjuicio de los mismos. Atenta contra los derechos que son inherentes a la Herencia Yacente y, por tanto, al caudal relicto de la misma.
Para comprender lo anterior, debemos entender que la Herencia Yacente, es una Masa Hereditaria o Patrimonio con Entidad Propia e Independiente de las Personas que están llamadas a suceder. Estamos hablando de un patrimonio que, en tanto no se disuelva y liquide, continúa generando derechos y obligaciones.
artículo 1.063 del código civil vigente:
Establece el artículo 1.063 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, del Código Civil que «Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición de la herencia los frutos y rentas de la herencia que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia. Todo ello hasta que se produzca la partición hereditaria.«
La palabra «impensas» se refiere a «Obras útiles y necesarias». Importante destacar la palabra «necesarias» en este contexto, ya que no podrá un coheredero pretender hacer valer derechos relativos a gastos superfluos o innecesarios contra la propia masa hereditaria. La apreciación de necesidad o no, vuelve nuevamente a recaer en el sentido común. Por ejemplo: arreglar un baño de un piso propiedad de una herencia yacente, ¿es reclamable en este acto? La respuesta es sencilla: dependerá del tipo de arreglo. Si el arreglo fue para evitar humedades, taponamientos o males mayores, pues es evidente que constituyen gastos de mantenimiento o extraordinarios y, por ende, deben ser sufragados por la Herencia Yacente. Distinto sería que lo único que pretendamos sea cambiar una bañera por un plato de ducha, para mayor comodidad de quien está haciendo uso de la vivienda. En tal caso, salvo que los coherederos por propia voluntad decidan que los gastos corran por cuenta de la Herencia Yacente, deberá asumirlos la parte que los haya provocado.
No obstante, centrando el tema en los Frutos o Rentas generados por los Bienes que conforman la Herencia Yacente cabe hacerse las preguntas que se enuncian a continuación. El momento en el que fueron generadas dichas rentas es crucial a la hora de determinar si forman parte del caudal relicto, y por tanto, deben ser traídas al cuaderno particional (fase de Partición y Adjudicación).
las rentas fueron obtenidas, ¿antes o después de la fase de apertura de la sucesión, es decir, de la fecha de fallecimiento?
Se encuentra excluido de la Masa Hereditaria el valor de los frutos y rentas que podrían haberse percibido de modo hipotético. Así bien, quedaría excluido, en consecuencia, el lucro cesante.
En relación con obras llevadas a cabo por una coheredera en una de las viviendas de la causante previo a su fallecimiento, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2020 «En el caso, no estamos ante gastos efectuados en un bien hereditario, sino ante la reclamación de un crédito nacido antes del fallecimiento de la madre, por gastos e inversiones efectuados por una de las hijas en un bien propiedad de su madre. El hecho de que ese bien siguiera perteneciendo a la madre en el momento de su fallecimiento y que, en consecuencia, se integrara en el activo de su herencia, no convierte a los gastos hechos en ese bien con anterioridad al fallecimiento en gastos en un bien hereditario en el sentido del art. 1063 del Código Civil».«
En este sentido, la lógica impera en la titularidad de las rentas obtenidas previo al fallecimiento de la causante, son rentas que conformarán el caudal relicto por pertenecer al patrimonio de la propia causante.
Sin embargo, el artículo 1.063 CC se refiere a los frutos percibidos, es decir, a los generados y devengados desde la apertura de la fase de sucesión (fecha de fallecimiento del causante), tanto del caudal liberado por el causante, como de los productos susceptibles a colación. La cuestión no se debate entre los coherederos, quienes tienen responsabilidad, sino entre los herederos y la herencia.
habiendo fallecido, ¿fueron obtenidas las rentas antes o después de la fase de delación o vocación, es decir, de la aceptación de la herencia?
Ha quedado manifiestamente evidenciado, por lo expuesto anteriormente, que las rentas originadas tras el fallecimiento de los causantes formarán parte del caudal relicto y pertenecerán a la Herencia Yacente. Ahora bien, ¿qué ocurre si la Herencia permanece yacente sin que todos o alguno de los herederos se decidan a Aceptarla? Que las rentas reales, devengadas y efectivas obtenidas con bienes de la Herencia, deberán ser traídas a la Herencia Yacente, en lugar de a alguno de los herederos en particular, como viene sucediendo de modo muy habitual en la práctica totalidad de las familias desavenidas. De este modo, a la hora de realizar el inventario o cuaderno particional, deberán inventariarse las rentas obtenidas durante el periodo de Yacencia de la Masa Hereditaria.
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